Luis Ernesto Vargas: un hombre que ha dedicado su vida a la protección de los colombianos
Algunas sentencias de especiales relevancia
Durante el curso del período como integrante de la Corte Constitucional (2009-2015), el Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, ha producido sentencias de gran impacto en la promoción, desarrollo y realización de distintas facetas del Estado Social y Democrático de Derecho, así como en la protección de derechos fundamentales. Algunas ellas se relacionan a continuación:
Sentencias T-716 y T-717 de 2011
Tratamiento paritario en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre las parejas de diferente y del mismo sexo
En la primera de estas sentencias, la Corte debió estudiar los casos de Pedro y su pareja Álvaro, y de Luisa y su compañera Juana. En ambos, uno de los miembros de la pareja había fallecido y a su pareja le había sido negada la pensión de sobreviviente, a pesar de haberse probado su unión matrimonial de hecho.
Por su parte, en la sentencia T – 717 de 2011, la Corte conoció el caso del señor Jorge Eliécer Ramírez, quien interpuso una acción de tutela con el fin de que fuese reconocida la unión marital de hecho que había sostenido con el señor Luis Ramírez, difunto, y que no había sido declarada por los jueces por no existir una escritura pública firmada por ambos que diera fe de dicha unión.
En la primera de estas sentencias se reconoció el derecho que tienen los miembros de parejas del mismo sexo a que les sea reconocida la pensión de sobreviviente en caso del deceso de su compañero o compañera permanente, en condiciones iguales a las que disfrutan las parejas de diferente sexo. Este reconocimiento tiene fundamento en que las parejas del mismo sexo, así como aquellas conformadas por personas de sexos diferentes, son comunidades de vida que pretenden ser mantenidas en el tiempo. Además, ambos tipos de parejas constituyen familia y por tanto tienen los mismos derechos y el mismo grado de protección constitucional.
A continuación, la Corte declaró que la importancia constitucional de la pensión de sobreviviente radica en que es una forma de proteger los derechos de los miembros de una familia, que se podrían ver afectados por la súbita interrupción de los ingresos aportados por el afiliado o el pensionado.
Así, en el caso de la familia constituida por la pareja de personas del mismo sexo, cuando uno de sus miembros, afiliado o pensionado del sistema general de seguridad social, fallece teniendo a su cargo el soporte económico de la pareja, quien lo sobrevive está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, porque se ve privado de los recursos de los que depende su mínimo vital. A su vez, esa ausencia de recursos pone en riesgo la existencia misma de la familia, por lo que se hace necesario activar los mecanismos de protección, entre ellos los de índole judicial, para la defensa de los derechos de la familia.
Con este fundamento se protegieron los derechos al trato igualitario en materia de pensión a ciudadanos a quienes se les había negado la pensión de sobreviviente mediante actos claramente discriminatorios derivados de su orientación sexual.
En cuanto a la situación del señor Jorge Eliécer Ramírez, la Corte amparó sus derechos indicando que no es necesario que exista una declaración ante notario o u otro tipo de documento para que pueda declararse que dos personas fueron compañeros permanentes, sino que basta con que se presenten las pruebas suficientes que demuestren la convivencia para que se reconozca la situación de unión matrimonial de hecho, sin importar si ésta se predica de parejas del mismo sexo.
Sentencia T-062 de 2011
Protección de la identidad sexual diversa de personas internas en establecimientos carcelarios
En esta ocasión, se decidió sobre la tutela interpuesta por una persona transexual, interna en un establecimiento carcelario en Yopal, Casanare. La ciudadana solicitaba la protección a sus derechos, ya que había sido maltratada y humillada por el personal de guardia y custodia, quienes no aceptaban que usara el cabello largo o se pusiera maquillaje, como formas de expresar su orientación sexual.
En esta sentencia se aplicó, al caso particular de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional que indica que la opción sexual hace parte del ámbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. La definición acerca de dicha opción es una decisión libre, autónoma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que censure o restrinja una opción sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria heterosexual; o que imponga sanciones o, consecuencias fácticas o jurídicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opción sexual, es una acción contraria a los postulados constitucionales.
Se reiteró que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, no implica que sus derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad puedan restringirse o suspenderse. Teniendo en cuenta, además, que los internos en establecimientos penitenciarios o carcelarios son sujetos de una relación especial con el Estado, este tiene la obligación de garantizarles a las minorías con diversa identidad u opción sexual, que puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual, y no sean objeto de sanciones o vejaciones en razón de ello.
Por estas razones, se decidió conceder la tutela y se ordenó al establecimiento penitenciario que, con el acompañamiento de sus superiores, adelante una campaña de sensibilización y capacitación a reclusos y funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria, sobre el tratamiento constitucional de las personas reclusas con diversidad sexual diversa. Del mismo modo, a partir de esta sentencia la institución demandada deberá abstenerse de repetir actuaciones en contra de las personas de identidad u opción sexual diversa. Finalmente, se exhortó al Inpec para que adelante modificaciones al reglamento penitenciario, a fin de incorporar reglas particulares sobre el tratamiento constitucional de las personas internas de identidad u opción sexual diversas, que resulten compatibles con la doctrina constitucional.
Sentencia T-740 de 2012
Derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional (víctimas de desastres naturales, de desplazamiento forzado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad).
En esta ocasión, ciudadanos del Municipio de Ibagué interpusieron varias acciones de tutela con el fin de que se les hiciera efectivo su derecho a la vivienda digna y pudieran acceder a las viviendas de interés social que les habían sido adjudicadas y que las autoridades locales no les entregaban en forma real, material y efectiva.
Más allá de la resolución de los casos particulares, la Corte, estableció reglas claras sobre el alcance constitucional del derecho a la vivienda digna en general, y en particular de la población en situación de vulnerabilidad. Sentenció que los ciudadanos pueden utilizar la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, y amparó este derecho a los demandantes y a todas las personas a las que también se les había adjudicado una vivienda pero a quienes no se les había hecho entrega real y efectiva, en la misma urbanización a la que pertenecían los demandantes. Por esta razón, la sentencia tuvo efectos inter comunis; es decir, que aplicó para todas aquellas personas que se encontraran en idéntica situación a los accionantes, así no hubiesen interpuesto acciones de tutela para los mismos propósitos.
Sentencia SU 254 de 2012
En esta sentencia se revisaron 39 expedientes acumulados por la Corte Constitucional por tratarse de situaciones de hecho y de derecho, análogas o similares, y por tanto presentar unidad de materia. Dentro de los mismos, los actores presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte de ella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado en el país. En el análisis de los casos en concreto la Corte concluyó que: (i) Los accionantes, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación integral y a una indemnización justa, pronta y proporcional; (ii) el derecho a la reparación integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin; (iii) las obligaciones del Estado en materia de reparación no pueden confundirse con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia, pues son de naturaleza jurídica diversa; (iv) existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011, marcos legales que resultan complementarios, más no excluyentes; (v) la condena en abstracto dentro del trámite de la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y excepcional, reiterando la aplicación restrictiva del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; (vi) los términos de caducidad para población desplazada en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores; y (vii) se resuelven algunos problemas jurídicos, que se presentan en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente del Decreto 4800 de 2011, como: a) A las solicitudes de reparación administrativa y de reparación integral bajo estudio se les debe aplicar la norma específica relativa al régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues éstas efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. Por lo anterior, se aplica el monto estipulado por el artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27) salarios mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de monto de indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011. b) De otra parte, para la resolución de estos casos, se reitera la diferenciación entre los conceptos de atención y asistencia social, frente al concepto de reparación integral, de conformidad con los artículo 25 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011, según los principios de diferencialidad, favorabilidad y progresividad, y atendiendo a la interpretación que el propio Gobierno Nacional ha realizado en punto a este tema. De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. En armonía con esto se concluye igualmente, que lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 3ero., y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prevén los medios a través de los cuales se pagará la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado, deben interpretarse de conformidad con la diferenciación entre lo que constituye una indemnización por vía administrativa como reparación, y la atención o asistencia social, y que por tanto el monto de indemnización administrativa debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio integral de tierras, a la permuta de predios, a la adquisición y adjudicación de tierras, a la adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada, y al subsidio de vivienda de interés social rural y urbana de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. c) 1. Respecto de las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia; 2. En relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y 3. Frente a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011. En relación con los otros componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011 estas medidas deberán garantizarse a las víctimas de desplazamiento forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les aplica el régimen de transición, como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011. d) En el fallo se esclarece igualmente el problema jurídico que surge en relación con la fecha de desplazamiento de las víctimas que presentaron las solicitudes y acciones de tutela que se estudian, para que puedan ser beneficiarios de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual como se expuso, establece un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011, determina que las solicitudes hechas en virtud del Decreto 1290 de 2008 se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-, y que si ya se encontraban inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. Así mismo, establece que si los hechos ocurrieron antes del 1985, pero se cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, se otorgará la indemnización administrativa. En conclusión, (viii) las pretensiones de indemnización administrativa se despacharon favorablemente y (ix) frente al monto de la misma, se ordenó pagar a los accionantes el máximo estipulado por el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, es decir 27 SMMLV. En otros casos será la UARIV, o el juez excepcionalmente, quienes atendiendo al grado de vulnerabilidad y debilidad presentes en cada caso, señalen el valor de la indemnización administrativa, teniendo como límite el monto de 27 SMMLV para el régimen de transición, y Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 24 y 25 de 2013 16 17 SMMLV para el nuevo régimen instaurado por la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011. Finalmente, a la sentencia de la Corte Constitucional le fueron otorgados (x) efectos inter comunis, es decir, cubre los casos análogos o similares a los decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la reparación administrativa por vía de tutela. Ahora bien, esta Corporación aclara, en primer término, que estos efectos se extienden a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora UARIV en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la UARIV deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad con el régimen de transición. En segundo término, la Sala precisa que en los casos de tutela que prosperaron y en los cuales ya se hubiere surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio fijado por los jueces contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de tutela que condenaron en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción Social, constituyen situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos. Los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad, y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma, y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora UARIV deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado mediante este fallo. De otra parte, las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hayan sido resueltas todavía, y respecto de las cuales no se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011.
Sentencia T-018 de 2012
Libertad de conciencia y libertad de cultos. Objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio
En esta sentencia se resolvió la tutela que interpuso un ciudadano al considerar que se vulneraban sus derechos a la libertad de conciencia y de cultos por parte del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta a su solicitud de objeción de conciencia ante la prestación del servicio militar obligatorio. Incluso, el ciudadano llegó a ser reclutado por el Ejército, sin que se hubiera resuelto su solicitud.
En esta ocasión, se reiteró que el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar el servicio militar obligatorio encuentra fundamento constitucional directamente en la protección a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y cultos. En consecuencia, para el ejercicio de este derecho no se requiere que el Congreso de la República expida leyes en desarrollo del mismo sino que, mientras el legislador se ocupa de regular la materia, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del objetor de conciencia, cuando sus creencias y convicciones de orden moral, ético, filosófico o religioso, son profundas, fijas y sinceras, y han condicionado y determinado su actuar en la vida.
A los objetores de conciencia les asiste el derecho a que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.
Sentencia T-743 de 2013
En este caso la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de un menor de edad que promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Huila, para solicitar la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad y a la calidad de la educación, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al negarse a nombrar un docente para el área de química en la Institución Educativa Santa Ana del municipio de Colombia (Huila), bajo el argumento de que la institución educativa no cuenta con la cantidad de estudiantes necesaria para realizar el nombramiento del docente.
Para tal efecto, se desarrolló la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación y sus componentes estructurales (disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad). 2º. E derecho a recibir una educación de calidad y los criterios mínimos de cumplimiento en el ámbito interno. 3º Marco normativo y jurisprudencial que rige el nombramiento de docentes en las instituciones y los centros educativos de las entidades territoriales. 4º. La vinculación oportuna de docentes como garantía de cumplimento de los componentes estructurales del derecho a la educación y, 5º. Diagnóstico de la prestación del servicio de educación media rural en Colombia. La Sala concluye que 1º) La ausencia de profesores en las escuelas rurales afecta la igualdad de oportunidades de sus estudiantes y profundiza las dificultades propias de la prestación del servicio en zonas apartadas de los centros urbanos. 2º. La aplicación de normas de organización de la planta de personal docente del Decreto 3020 de 2002 no puede obstaculizar la garantía efectiva del derecho a la educación. 3º. En el caso concreto se vulneró el derecho a la educación en sus facetas de adaptabilidad y aceptabilidad, y el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior.
En este caso se concedió el amparo solicitado, se le dio a la decisión el efecto inter comunis y se impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Sentencia T-970 de 2014.
El Derecho fundamental a morir dignamente, criterios y parámetros para su ejercicio
La importancia de este caso radica en que la Corte reguló, transitoriamente, un asunto que casi 20 años después de expedida la Sentencia C-239 de 1997, en la que se despenalizó el homicidio por piedad, el Congreso no ha reglamentado.
La Corte examinó el caso de una señora que fue dictaminada con cáncer de colon. En el año 2010 su enfermedad hizo metástasis motivo por el cual fue sometida a una serie de procedimientos médicos que no resultaron eficaces. Esa enfermedad le producía intensos dolores y sufrimiento que, según ella, era incompatible con su idea de dignidad humana. La Corte encontró que a pesar de existir una sentencia en la que se despenaliza la eutanasia, la ausencia de regulación está impidiendo que esa garantía constitucional se vea realmente materializada. Los médicos tienen temor a realizar la eutanasia pues no saben con certeza cuando están cometiendo un delito y cuando no. De igual forma, no se sabe cómo obtener el consentimiento, ni cuándo es inequívoco, etc. A partir de ahí, la Corte consideró que debía, tal y como lo hizo con el derecho al habeas data, derechos étnicos, derechos de las víctimas, entrar a regular el procedimiento para practicar la eutanasia.
Fue así como en esta providencia se llenó ese vacío normativo sobre el derecho a morir dignamente que ha impedido que sea efectivo. Así, se fijaron unos criterios sobre cómo obtener el consentimiento del paciente, se ordenó al Ministerio de Salud crear Comités Técnico-Científicos en los hospitales, al igual que expedir un protocolo médico que servirá como guía para todos los médicos que deban realizar esos procedimientos médicos. La sentencia contempla reglas sobre labores del comité y las obligaciones de los médicos cuando se presenten estos casos.
Sentencia T-576 de 2014
El derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a ser consultadas sobre las medidas legislativas y administrativas de amplio alcance.
Tras veinte años de vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país no contaban, aún, con un espacio de representación destinado a materializar su derecho a ser consultadas sobre los proyectos e iniciativas de carácter nacional que pudieran afectarlas.
La Sentencia T-576 de 2014 dio cuenta de esa circunstancia, a propósito de la acción de tutela que un grupo de organizaciones de comunidades negras que no contaban con un territorio colectivo adjudicado por el Incoder promovieron contra la Resolución 121 de 2012 del Ministerio del Interior.
El fallo verificó que la resolución había restringido arbitrariamente los derechos a la participación y a la consulta previa de las comunidades negras, al suponer que solo las que contaran con un título colectivo de dominio tenían derecho a integrar el espacio nacional de consulta de medidas legislativas y administrativas.
Así, tras analizar el fenómeno de formación de la identidad negra al amparo del marco normativo inaugurado por la Constitución de 1991 e identificar los factores sociales, culturales e institucionales que han impedido la integración de la referida instancia de consulta, la sentencia ordenó convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, rurales y urbanas, y con independencia de su forma organizativa, a participar en el proceso de consulta previa en el marco del cual deberían definir, en ejercicio de su autonomía, las pautas a las que se sujetaría la integración de ese espacio nacional de consulta.
Sentencia T-282 de 2014
Dignidad humana y derecho al agua de reclusos.
En esta Sentencia la Sala Novena de Revisión estudió la situación de la Cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar, conocida comúnmente como “La Tramacúa”. La Sala encontró que los derechos al agua, a la dignidad humana y a la salud de quienes se encuentran recluidos en ese Establecimiento han sido continuamente vulnerados por parte de las autoridades encargadas de garantizarles unas condiciones dignas de reclusión. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se evidenció (i) una falta constante del líquido vital, (ii) condiciones insalubres de los alimentos, (iii) fallas y demoras en la prestación de los servicios de salud así como (iv) graves indicios de torturas y tratos crueles por parte de la guardia del penal.
En consecuencia, la Sala resolvió tutelar los derechos fundamentales de los reclusos a una vida en condiciones dignas, a la salud, al agua y a no ser sometidos a penas o tratos crueles, degradantes o inhumanos, para lo cual dio órdenes en diferentes plazos: de manera inmediata ordenó suministrar provisionalmente, baldes para la adecuada recolección de agua, así como la adecuación del tanque de almacenamiento de agua en el lugar de preparación de los alimentos. En el mediano plazo ordenó la implementación de un plan con obligaciones específicas respecto de cada problema encontrado, y finalmente otorgó a las directivas de la Cárcel, al Inpec y al Ministerio de Justicia y Derecho un plazo de un año para superar las falencias en materia de garantía de derechos a los reclusos encontradas durante el proceso. Transcurridos esos 12 meses, y si no se logra superar la masiva violación de derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario, el mismo deberá ser clausurado, para lo cual se deben establecer grupos de prioridad para la reubicación de la población carcelaria de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí.
Sentencia T-740 de 2014
La garantía de los derechos de las menores en el proceso judicial de autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica
En este caso la Corte analizó el caso de una menor en situación de discapacidad, cuyo padre solicitaba por vía de tutela, que la EPS realizara a su hija el procedimiento de esterilización quirúrgica.
La Corte sentenció que no es posible por expresa prohibición legal (arts. 6 y 7 de la ley 1412 de 2010) que la menor sea sometida a cualquier procedimiento quirúrgico que afecte el ejercicio de su autonomía sexual y reproductiva, sin que hubiere alcanzado la edad de 14 años.
Luego de esa edad existen unas causales excepcionales para la práctica de ese procedimiento que debe ser autorizado judicialmente. En el proceso judicial de autorización de un procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos elementos de juicio incluyen los estándares internacionales en materia de esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
El funcionario judicial que conozca de cada caso deberá tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. Además se deben adoptar todas las medidas de apoyo, médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento, según las particularidades de la condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a emitir su consentimiento libre e informado.
La Corte instó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que ponga en práctica las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU con miras a garantizar el respeto de los derechos de la población en situación de discapacidad, en el marco del derecho al adecuado acceso y administración de la justicia. En este sentido, la Sala consideró que se deben adoptar los ajustes razonables correspondientes al desarrollo de las medidas que permitan a los jueces de familia del país adquirir los conocimientos y apropiar las herramientas que responden al “modelo de apoyo a la toma de decisiones” que se aplica en los juicios que se relacionan con los derechos de las personas, mujeres y menores en situación de discapacidad.
Auto 384 de 2010
Auto de seguimiento a la sentencia T-025/04, mediante el cual se da cumplimiento al auto (de trámite) de 18 de mayo de 2010, mediante el cual se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamandó en el departamento del Chocó, víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004 y de las órdenes impartidas en el auto 005 de 2009.
Auto 009 de 2015
Se hace seguimiento a las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación y, a la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género, en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas. Lo anterior, en virtud de la persistencia de la violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas, con ocasión de su condición de género e identificación de factores contextuales e individuales que aumentan la concreción del este riesgo.
Auto 110 de 2013
Tomando en consideración que se probó a la Corte la presencia de una serie de dificultades y barreras en el proceso de envío de expedientes prestacionales con información completa por parte del ISS a Colpensiones, así como la ausencia de capacidad suficiente de esta última para responder a tiempo las solicitudes radicadas ante el ISS y cumplir las sentencias (ordinarias y de tutela) proferidas en contra del extinto Instituto, la Sala adoptó una serie de medidas dirigidas a (i) facilitar y vigilar la coordinación entre el ISS y Colpensiones en el cumplimiento de sus obligaciones en el trámite de transición del administrador del régimen de prima media; (ii) atender de forma urgente los requerimientos de los sectores más vulnerables de la población; (iii) garantizar la respuesta pronta de las prestaciones con mayor potencial de salvaguarda sostenida del mínimo vital y; (iv) asegurar la respuesta de las solicitudes no prioritarias en un horizonte de tiempo razonable (31 de diciembre de 2013). En concreto, la medida adoptada por la Sala Novena de Revisión consistió en la suspensión parcial de sanciones impuestas por desacato a tutelas proferidas en contra del ISS.
Sentencia T-015 de 2015.
Caso Blanco Porcelana
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, en virtud de la divulgación no autorizada, a través de diferentes medios, de una propuesta artística denominada Blanco Porcelana, que incluye información e imágenes sobre episodios relevantes de la niñez y de la vida familiar de la artista Margarita Ariza, tales como productos de belleza para aclarar la piel y, particularmente, la exposición de una cartilla denominada “Un Cuento de Ada S”, en la que se utilizan fotos de sus familiares identificándolos con el nombre correspondiente y algunas frases con las que plasma su percepción sobre el fenómeno del racismo.
En dicha decisión la Corte hizo referencia a las siguientes materias: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares en situación de indefensión. (ii) El fenómeno del racismo en Colombia y las finalidades del Proyecto Blanco Porcelana. (iii) El alcance al derecho a la libertad de expresión a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y del ordenamiento constitucional colombiano, con especial referencia a la protección de la creación artística y la información de interés público y, (iv) el alcance de los derechos a la intimidad y al buen nombre.
En la mencionada providencia la Sala Novena de Revisión Constitucional niega la tutela instaurada y como consecuencia de esta determinación, se ordena el levantamiento de las afectaciones, modificaciones y sustituciones que los jueces de instancia impusieron a la integridad de la obra Blanco Porcelana y de la Cartilla Un Cuento de Ada S, así como de las órdenes encaminadas a restringir su divulgación.
Para la Corte, “la protección de la libertad de expresión y creación artística plasmada en el Proyecto ´Blanco Porcelana´ exige una limitación del derecho a la intimidad de los familiares de la artista demandada, y no se constata vulneración a su derecho al buen nombre. Lo anterior conduce a la Sala a declarar que no existen razones que sustenten la decisión adoptada por los jueces de instancia de imponer limitaciones al derecho a la libertad de expresión de las artistas demandas. Ni las intervenciones sobre el contenido de la obra Blanco Porcelana´ y específicamente sobre la cartilla ´Un cuento de Ada S´, ni las limitaciones impuestas a su divulgación se encuentran debidamente justificadas en los fallos examinados, mediante argumentos de peso, o evidencia fáctica que desvirtúe las razones que obran en favor de la libertad de expresión, conforme al examen consignado”.
Sentencia T-774 de 2015
En esta providencia la Sala Novena de Revisión declaró superado el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013 en la transición del ISS a Colpensiones. Además de tratarse de la primera oportunidad en que se adopta este tipo de determinación, la Corte dictó medidas de no repetición de la situación que dio origen a la intervención de excepción de la Corte. Entre ellas, se destacan las siguientes:
- Implementación de un protocolo que permita el cumplimiento oficioso de las sentencias ordinarias y contenciosas administrativas que ordenaron el reconocimiento de una prestación económica.
- Implementación de un sistema que priorice las solicitudes efectuadas por personas que padezcan enfermedades catastróficas o similares.
- Implementación de un sistema de indicadores de la situación actualizada de los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad.
- Implementación de un sistema de rendición de cuentas anual a través de la realización de una audiencia pública con participación de los representantes de los usuarios y los órganos de control.
- Elaboración de un informe con perspectiva de verdad histórica que establezca los responsables de la situación de masiva y reiterada vulneración ius fundamentales de los usuarios de la entidad.
Así mismo, para el cumplimiento de estas órdenes la Corte dispuso que Colpensiones debía instalar una mesa de trabajo con participación efectiva de los usuarios de la entidad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Sentencia T-679 de 2015
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL.
En este caso, la accionante, una mujer de 70 años de edad, perteneciente a una comunidad étnica y que fue desplazada del lugar donde vivía a raíz de los frecuentes combates que se presentaron entre distintos actores armados, promovió acción de tutela contra la Unidad de Tierras tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales, con la negativa de continuar con el trámite administrativo de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, específicamente, con la etapa de microfocalización de la zona donde se encuentra el predio que tuvo que abandonar. La actora solicitó la restitución del predio, pero esta petición fue denegada por no estar inscrito en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por cuanto no se había microfocalizado. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas. 2º. El requisito de subsidiariedad. 3º. Pronunciamientos relevantes sobre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en la jurisprudencia constitucional y, 4º. La restitución de tierras como componente del derecho a la reparación. Ley 1448 de 2011. Se CONCEDE el amparo solicitado.
Sentencia T-010 de 2016
En esta oportunidad la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud mental y a la atención especial respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o drogadicción. La Corte encontró que la EPS accionada vulneró estos derechos con la negativa de autorizar la internación del actor en una unidad de salud mental, a pesar de haber sido ordenada por el médico tratante para el manejo de la enfermedad diagnosticada como esquizofrenia asociada a antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas.
Para tal efecto, se desarrollaron las reglas jurisprudenciales relativas a la garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y mental y, la atención especial respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o drogadicción.
Sentencia T-012 de 2016.
Violencia económica en las relaciones de pareja también es discriminación contra la mujer.
La Sala Novena de Revisión Constitucional protegió los derechos fundamentales de una mujer que durante su matrimonio sufrió maltratos físicos y sicológicos. Dependía económicamente de su esposo quien, aprovechando su posición, la ahogó financieramente ocasionando daños en su vida, integridad personal y presiones sicológicas. La Corte advirtió que si bien este tipo de violencia en muchas ocasiones es difícil de probar, no por ello deja de ser una práctica por medio de la cual los hombres pueden agredir a sus parejas. De esta manera, la Corte señaló que los jueces de la república tienen el deber de estudiar estos casos con base en criterios de género y ausentes de estereotipos, para garantizar la protección de los derechos de este grupo poblacional. Además, concluyó que cuando concurren culpas en un proceso de divorcio, no necesariamente se debe negar el derecho de alimentos pues una culpa puede ser consecuencia de la otra.